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A. 1396/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1396/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1396-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1396/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1396 DE 2025

 

Expediente: D-16.604

 

Asunto: Recurso de súplica presentado por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 645 del Estatuto Tributario.

 

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño

 

Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[1] y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente

 

 

AUTO 

 

I.      ANTECEDENTES 

 

La demanda de inconstitucionalidad

 

1.                 El 20 de mayo de 2025, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 645 del Estatuto Tributario. A continuación, se transcribe la disposición demandada

 

 

“LEY 1819 DE 2016[2]

 

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA

 

(…)

 

Artículo 286.- Modifíquese el artículo 645 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 645. Sanción relativa a la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de su patrimonio líquido.

 

 Si la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se corrige con posterioridad al emplazamiento para corregir, o auto que ordene la inspección tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará.”

 

2.                 El ciudadano indicó que la disposición demandada desconoce los artículos 29 y 34 de la Constitución Política y vulnera los principios de tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad y no confiscatoriedad. Señaló que la norma sanciona la extemporaneidad y corrección en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio con base en el patrimonio líquido del declarante, sin diferenciar entre contribuyentes y no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. A su juicio, esta redacción genérica obliga a aplicar la sanción incluso a sujetos que, por su naturaleza jurídica, no determinan patrimonio líquido tributario o fiscal.

 

3.                 Explicó que los ingresos y el patrimonio reportado en la declaración de ingresos y patrimonio de los no contribuyentes no constituyen renta líquida gravable ni patrimonio líquido, por varias razones: (i) no son producto de la generación de rentas de los no contribuyentes, pues de haberlo sido habrían constituido ingreso ordinario o extraordinario como incremento neto en el patrimonio al momento de su percepción; (ii) no provienen de una contraprestación; (iii) corresponden al efecto de un simple registro contable exigido por la Superintendencia Financiera; (iv) tanto la renta como el patrimonio declarados pertenecen a los suscriptores o partícipes de los no contribuyentes, pues estos últimos no son sociedades que emiten acciones o aportes de capital y, en su mayoría, no son personas jurídicas; (v) las declaraciones tienen un carácter meramente informativo; y (vi) el hecho de que los no contribuyentes no tengan renta líquida gravable ni patrimonio líquido propio implica que el patrimonio declarado no puede servir de base para aplicar las sanciones.  Esto, según el demandante, evidencia una deficiencia en la definición de la tipicidad de tales sanciones y, por ende, resulta inconstitucional.

 

4.                 El accionante argumentó que las declaraciones de ingresos y patrimonio presentadas por los no contribuyentes son de carácter meramente informativo y reflejan recursos que pertenecen a sus suscriptores, afiliados o partícipes, y no a las entidades declarantes.[3] En consecuencia, sostuvo que no existe un patrimonio líquido propio de estos sujetos que pudiera servir de base para liquidar la sanción. Esta ausencia de definición legal configura, según el actor, una violación del principio de tipicidad, en tanto la norma no establece de forma inequívoca, expresa y precisa los elementos estructurales de la infracción ni la base sobre la cual debe calcularse la sanción.

 

5.                 Sostuvo que la sanción aplicada en estas condiciones también desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues impone cargas económicas que no guardan relación con la capacidad real de los no contribuyentes y carece de una justificación constitucionalmente válida. Afirmó que exigir el pago de sanciones sobre un patrimonio que jurídicamente no existe conduce a un resultado confiscatorio, prohibido expresamente por el artículo 34 de la Constitución. En este sentido, argumentó que la norma cuestionada introduce un tratamiento sancionatorio desmedido e irracional que no se ajusta a los estándares constitucionales en materia de responsabilidad tributaria.

 

6.                 Finalmente, el ciudadano advirtió que la aplicación de esta sanción tiene efectos particularmente gravosos en el caso de carteras colectivas y fondos de capital privado, de inversión, de pensiones, de cesantías y parafiscales, pues el patrimonio involucrado pertenece a los aportantes y no a las entidades administradoras. Por lo tanto, la sanción recae de manera indirecta sobre los recursos de terceros, disminuyendo sus aportes y afectando su derecho de propiedad. En suma, a juicio del demandante, la disposición acusada carece de ley preexistente para sustentar la sanción en relación con los no contribuyentes, viola el principio de tipicidad y desconoce los principios de proporcionalidad, razonabilidad y no confiscatoriedad.

 

 

El auto inadmisorio de la demanda

 

7.                   Por medio del auto del 24 de junio de 2025, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade inadmitió la demanda, y concedió al accionante el término de tres días hábiles para corregirla. En concreto, indicó que los argumentos que fundamentaron el cargo propuesto carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

8.                   En relación con el requisito de claridad, el Despacho del Magistrado Fernández encontró que, si bien en la demanda se presentó un cargo único, la forma en que fue estructurada impide determinar si el accionante acusó la norma de vulnerar de manera conjunta los artículos 29 y 34 de la Constitución Política o si, por el contrario, constituyen argumentos independientes. Además, observó que, aunque la acusación se dirige contra la totalidad del artículo demandado, en realidad solo se refirió a sujetos específicos pertenecientes al grupo de no contribuyentes. Finalmente, indicó que tampoco resulta claro si la acusación se enfocó en el tratamiento a los no contribuyentes o en la base utilizada para fijar la sanción.

 

9.                   Respecto del requisito de certeza, en el auto inadmisorio se advirtió que el demandante basó su acusación en una argumentación que no se desprende del texto jurídico, sino en una deducción propia. Pues sostiene que la norma sub examine “disminu[ye] o elimina los aportes de los suscriptores y/o afiliados y/o partícipes de tales fondos”; porque “los no contribuyentes no son sociedades que emitan acciones o aportes de capital, y en su mayoría no son personas jurídicas, como ocurre con los fondos”.

 

10.               En cuanto al requisito de especificidad, el auto de inadmisión concluyó que la demanda no aportó razones concretas que expliquen cómo la norma acusada vulnera los artículos 29 y 34 de la Constitución Política. Indicó que el demandante no explicó por qué el legislador, en ejercicio de su competencia y dentro de su amplio margen de configuración, no podía establecer sanciones aplicables a los no contribuyentes ni fijar como parámetro de liquidación el patrimonio líquido, a pesar de que la disposición demandada no regula una obligación tributaria sustancial. Además, el Despacho sustanciador indicó que el accionante no desarrolló argumentos que demuestren de qué manera la norma desconocería los principios de tipicidad y legalidad propios del derecho administrativo sancionatorio, cuyo alcance difiere del que tienen en el derecho penal, ya que su aplicación no resulta igual de estricta. Tampoco explicó cómo la sanción prevista podría desconocer el principio de proporcionalidad o tener efectos confiscatorios, pues no presentó una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Constitución.

 

11.               En relación con el requisito de pertinencia, el auto de inadmisión señaló que la demanda se basó en argumentos de conveniencia y de implementación, ya que el accionante pareciera manifestar su inconformidad con la sanción y sus efectos en los no contribuyentes. Asimismo, expuso consideraciones de carácter legal, sin centrarse en razones que evidencien cómo la norma acusada contradice la Constitución Política

 

12.               Por último, señaló que, al no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, la demanda tampoco satisfizo el de suficiencia, pues no generó una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

 

El escrito de corrección de la demanda

 

13.               El 1 de julio de 2025, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño allegó escrito de corrección de la demanda. Para tal efecto, propuso cuatro cargos así: 

 

14.               Cargo primero. “Violación de la norma demandada, del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, del criterio de razonabilidad de las sanciones tributarias, por falta de definición de la expresión “patrimonio líquido”, para aplicar las sanciones tributarias a los no contribuyentes, obligados a presentar la declaración de ingresos y patrimonio”. El accionante argumentó que el texto acusado no define la expresión “patrimonio líquido” utilizada como base para liquidar la sanción sub examine a los no contribuyentes. A su juicio, esta omisión implica una deficiencia en el principio de tipicidad que vulnera el debido proceso. Señaló que, aunque el legislador dispone de un amplio margen de configuración, dicha potestad no lo faculta para expedir normas con esta deficiencia, ya que resulta improcedente aplicar por extensión o analogía la definición de patrimonio líquido propia de los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Al tratarse de una determinación exclusiva de estos últimos, dicha base no puede utilizarse para establecer objetivamente la cuantía de la sanción a los no contribuyentes, lo que torna inconstitucional la disposición al carecer de una norma preexistente que la sustente.

 

15.               Segundo cargo. Violación del principio de proporcionalidad en la norma demandada, del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. El accionante argumentó que la deficiencia en la tipicidad identificada en el cargo primero también vulnera el principio de proporcionalidad, pues la sanción tributaria aplicada a los no contribuyentes carece de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta, ya que la cuantía se determina de forma incorrecta. Al no haber una norma preexistente que permita aplicar correctamente esta sanción, se configura una violación del debido proceso (art. 29 CP), lo que torna inconstitucional la disposición.

 

16.               Tercer cargo. Violación del criterio de razonabilidad en la norma demandada, del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. El demandante señaló que la ausencia de una definición clara de la expresión “patrimonio líquido” en la norma demandada genera una violación de los principios de tipicidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción a los no contribuyentes. Esto, a su juicio, a su vez implica una afectación del criterio de razonabilidad en la determinación de la cuantía. Tal deficiencia impide contar con una norma preexistente y con un procedimiento adecuado para su imposición. En consecuencia, se configura una violación del debido proceso, lo que torna inconstitucional la disposición.

 

17.               Cuarto cargo. Violación del principio de no confiscatoriedad en la norma demandada, del artículo 34 de la Constitución Política de Colombia. A juicio del demandante, las supuestas deficiencias identificadas en los tres primeros cargos se traducen en una indebida determinación legal de la base para aplicar la sanción acusada. Esto vulnera el artículo 34 de la Constitución Política, pues el Estado carece de facultad constitucional para apropiarse de los bienes de los no contribuyentes mediante sanciones derivadas de una regulación deficiente, desproporcionada y carente de razonabilidad. En consecuencia, la norma demandada es inconstitucional por violar el principio de no confiscatoriedad.

 

El auto de rechazo de los cargos segundo, tercero y cuarto

 

18.               Por medio de auto del 17 de julio de 2025, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade admitió el primer cargo en aplicación del principio pro actione y rechazó los cargos segundo, tercero y cuarto. En lo relativo al segundo cargo, indicó que no acreditó la exigencia de especificidad porque “la acusación persiste en realizar afirmaciones genéricas y amplias, en particular, sobre la presunta ausencia de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la norma, incapaz de generar una duda mínima de constitucionalidad que permita un debate constitucional y por ende su admisión”. Respecto del tercer cargo, advirtió que tampoco cumplió con el requisito especificidad en la medida que “se limita a enunciaciones generales sobre el presunto desconocimiento del referido criterio de razonabilidad que no tienen el alcance de generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada”.

 

19.               Por último, en relación con el cuarto cargo, indicó que no satisfizo el requisito de especificidad “en tanto se dirige a afirmar de forma genérica que la disposición acusada desconoce el principio de no confiscatoriedad (especificidad). Además, el accionante acudió a afirmar la presunta falta de proporcionalidad y razonabilidad de la norma demandada para concluir que ello conlleva a una exacción no permitida por la Constitución”. Asimismo, explicó que el cargo no cumple con el requisito de pertinencia, ya que el accionante no formuló un reproche constitucional claro y concreto frente al artículo 34 de la Constitución. Señaló que la argumentación sobre la supuesta confiscación no se ajusta al concepto jurisprudencial de dicha figura, ni plantea una confrontación directa entre la norma acusada y la disposición constitucional invocada.

 

Recurso de súplica

 

20.               El 23 de julio de 2025, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó los cargos segundo, tercero y cuarto. A su juicio, la subsanación de la demanda cumplió plenamente las exigencias establecidas en el auto inadmisorio del 24 de junio de 2025. En el cuadro que se presenta a continuación, debido a la brevedad del escrito, se transcriben sus argumentos:

 

Cargo

Argumento del escrito de súplica

Segundo cargo. Violación del principio de proporcionalidad en la norma demandada, del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

“Esta exigencia de la especificidad planteada en el Auto Inadmisorio de junio 24 de 2025, se cumplió plenamente en la Corrección Parcial de la Demanda en el Punto 4.5.2, demostrando la violación del Principio de Proporcionalidad en sentido lato, en sus componentes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

 

Por lo tanto, en respeto del Principio de Pro Actione, este cargo debe ser admitido”.

Tercer cargo. Violación del criterio de razonabilidad en la norma demandada, del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

“En la Corrección Parcial de la Demanda en el Punto 4.5.3 se demostró plenamente que la falta de definición correcta y completa de la expresión "patrimonio líquido" en la norma demandada viola el criterio de razonabilidad.

 

Por lo tanto, en respeto del principio Pro Actione, este cargo debe ser admitido”.

Cuarto cargo. Violación del principio de no confiscatoriedad en la norma demandada, del artículo 34 de la Constitución Política de Colombia.

“Esta exigencia del requisito de pertinencia, planteada en el Auto Inadmisorio en junio 24 de 2025 se cumplió plenamente en la Corrección Parcial de la Demanda en el Punto 4.5.4 donde se eliminaron los argumentos de conveniencia o inconformidad del demandante, indicados en los Puntos 36 y 37 del Auto Inadmisorio de junio 24 de 2025, y se concretó el cargo en la demostración de la confiscatoriedad objetiva de la norma demandada, con el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia.

 

Por lo tanto, en respeto del principio Pro Actione, este cargo debe ser admitido.”

 

21.               Por último, el demandante sostuvo que el Auto de Rechazo presentó nuevas objeciones propias de un Auto Inadmisorio, las cuales no es posible corregir en esta etapa procesal. Por lo tanto, invocó el principio pro actione y el derecho ciudadano consagrado en el artículo 40.6 de la Constitución para solicitar la admisión de los referidos cargos.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

22.                La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[4]

 

23.               Requisitos de procedencia del recurso de súplica. Esta Corporación ha decantado, en pacífica y reiterada jurisprudencia, reiterada en el Auto 111 de 2023, que existen tres requisitos para que proceda el recurso de súplica. El primero de ellos es el de la legitimación por activa, que sólo la tienen los sujetos procesales.[5] El segundo de ellos es la oportunidad en su presentación, que debe hacerse en los tres días posteriores a la notificación del auto que decide el rechazo de la demanda.[6] El tercero de ellos es cumplir con la carga argumentativa que le es exigible.[7]

 

El objeto del recurso de súplica

 

24.                El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[8]

 

25.               A partir de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[9] ii) el recurso de súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[10] iii) al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda.[11] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”[12]

 

26.               En relación con los casos en los que el actor presenta el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. La Sala Plena ha sostenido que “[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión.”[13]

 

 

Solución del caso concreto

 

27.             Antes de examinar de fondo el recurso, la Sala debe establecer si en este caso se cumple o no con todos los requisitos para su procedencia,[14] pues de no ser así corresponde su rechazo.

 

28.             La legitimidad del recurrente. En el presente caso, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño está legitimado en la causa por activa, pues presentó la demanda inicial y también fue quien presentó el recurso de súplica.

 

29.               La oportunidad. La Sala encuentra que el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. En efecto, está probado que el auto de rechazo se notificó al demandante 21 de julio de 2025 y también que el término de ejecutoria correspondió a los días 22, 23 y 24 de julio de 2025, según da cuenta la constancia secretarial respectiva. Por su parte, el recurso se presentó el 23 de julio de 2025, esto es, dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.[15]

 

30.               La carga argumentativa. La Sala Plena advierte que el recurrente no cumple con la carga argumentativa exigida para la procedencia del recurso de súplica. En efecto, el escrito presentado no desarrolla una exposición encaminada a demostrar la existencia de un yerro, una omisión relevante o un acto de arbitrariedad en el auto que rechazó la demanda. Por el contrario, el ciudadano se limitó a transcribir los fundamentos que dieron lugar al rechazo de los cargos, señalar los apartados de la subsanación en los que, a su juicio, había corregido las deficiencias advertidas y concluir, sin mayor sustento, que la demanda debió ser admitida en virtud del principio pro actione.

 

31.                La Sala advierte que, mediante este recurso, el demandante no controvirtió de manera directa ni refutó los argumentos expuestos en el auto de rechazo. Su planteamiento consistió únicamente en afirmar que los cargos rechazados cumplían con las exigencias señaladas en el auto de inadmisión y que, por tal razón, debían ser admitidos para un estudio de fondo. Dicha argumentación, centrada en reiterar la validez de sus reproches, resulta insuficiente para satisfacer la carga de motivación que habilita el examen del recurso.

 

32.               Ahora bien, a pesar de la reiterada alusión del recurrente a la existencia de “nuevas objeciones” introducidas en el Auto de Rechazo del 17 de julio de 2025, lo cierto es que no explica en qué consisten tales objeciones ni identifica con claridad cuáles son los elementos novedosos frente a los requerimientos previamente formulados en el auto inadmisorio del 24 de junio del mismo año. El escrito de súplica se limita a afirmar que el magistrado sustanciador habría excedido el marco del auto inadmisorio original al formular nuevos reparos, pero no expone en qué radica tal exceso, ni ofrece argumentos dirigidos a rebatir de forma concreta los fundamentos de inadmisión contenidos en los numerales 11 a 16 del auto impugnado. Esta omisión argumentativa impide a la Corte considerar esta línea de inconformidad, pues corresponde al recurrente sustentar, con razones específicas, su acusación. En consecuencia, al no haberse estructurado adecuadamente este reproche, no resulta posible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre aquel.

 

33.               En consecuencia, esta Corte procederá a rechazar el recurso de súplica presentado por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño contra el auto que rechazó la demanda y le recuerda al accionante que puede presentar nuevamente una demanda de inconstitucionalidad en contra de la disposición que ha cuestionado en este proceso, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión o, de no cumplirlos inicialmente, proceda a realizar la corrección oportuna de la demanda.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. - RECHAZAR, por ausencia de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño contra el auto proferido el 17 de julio de 2025 proferido por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, por medio del cual se rechazaron los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16.604.

 

SEGUNDO. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. - Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. La mencionada norma establece que: “Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[2] Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.

[3] El demandante indicó que las entidades no contribuyentes obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio incluyen los fondos de inversión colectiva, los fondos de capital privado, los fondos de pensiones, los fondos de cesantías, los fondos parafiscales y las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 532 de 2022 y 111 de 2023.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Autos 015 de 2016 y 111 de 2023.

[8] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[14] Supra 15.

[15] Expediente digital, Informe secretarial del 28 de julio de 2025, “D0016604. Súplica para trámite”.